B) ESTRUCTURA DE LOS JUICIOS ORDINARIOS
En el desarrollo del iter procedimental de ambos juicios, vamos a efectuar la división de tratamiento entre el juicio verbal y el juicio ordinario.
a) Juicio verbal Se regula en los arts. 437 a 447 LEC, y si bien es cierto que aparentemente la tramitación del juicio verbal es sencilla, la pluralidad de especialidades procedimentales ateniendo a la materia que se tramita por el juicio verbal es tal, que dificulta el entendimiento del mismo. El procedimiento se divide en dos grandes fases: la de alegaciones y la del juicio o vista, que finaliza con la sentencia. El esquema que se sigue es, por ello:
Fase de alegaciones DEMANDA SUCINTA O IMPRESO FORMALIZADO (art. 437) ADMISIÓN/INADMISIÓN EN 5 DÍAS (arts. 440-441) CITACIÓN DE LAS PARTES PARA LA VISTA DECLINATORIA- RECONVENCIÓN Fase Juicio o vista (en plazo no superior a 20 días desde la citación, ni inferior a 10) ALEGACIONES DEL ACTOR O RATIFICACIÓN ALEGACIONES DEL DEMANDADO (PROCESALES Y DE FONDO) FIJACIÓN DE LOS HECHOS-POSIBLE SENTENCIA INMEDIATA(10 DÍAS) PROPOSICIÓN/ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA SENTENCIA EN PLAZO DE 10 DÍAS CABE APELACIÓN. POSIBLE INFRACCIÓN PROCESAL Y/O CASACIÓN
a) Fase de alegaciones: El art. 437.1 LEC establece que comienza el juicio con demanda sucinta, limitada fundamentalmente a fijar la petición de la pretensión (10). Existe una posibilidad, en los supuestos en que la cuantía de lo pedido fuera inferior a 150.000 ptas, en la que se permite la tramitación mediante un impreso formalizado disponible en los tribunales (art. 437.2). Es la que tradicionalmente ha venido denominándose "papeleta", y supone el ejercicio del derecho de acción, sin que en ella se esté interponiendo necesariamente la pretensión al completo (11). En el juicio verbal concurren importantes limitaciones a la acumulación (art. 438.3), estableciéndose sólo como posible cuando existan conexiones objetivas específicas. Por su parte, cabe la acumulación objetivo-subjetiva siempre que el tribunal sea competente por razón de la materia y por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones (art. 438.4). La regla que lo simplifica debe ser la de que "el que puede lo más, puede lo menos, pero no al revés". La admisión de la demanda lo será en 5 días, siendo la regla general la admisión, y las excepciones las enumeradas en el art. 441. Si se admite a trámite la demanda, el tribunal da traslado al demandado citando a las partes para la vista. Es significativa esta citación por su contenido: no sólo se comunica a las partes el lugar, día y hora de la celebración de la vista, sino que además se le manifiesta que en ningún caso se procederá a la suspensión de aquélla por su inasistencia, además de la necesidad de que las partes concurran a la misma con cuantos medios de prueba intenten hacer valer para su defensa (12), y finalmente se le comunica que la inasistencia del demandante produce desistimiento, imponiéndoseles las costas causadas así como la condena a indemnizar al demandado comparecido, siempre que se acrediten los daños y perjuicios ocasionados, y si la incomparecencia lo es del demandado, se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso (art. 442). Pese a la configuración en los artículos expuestos de lo que vendría a configurar el régimen jurídico común de la tramitación del procedimiento del juicio verbal, el art. 441 establece actuaciones especiales en determinados juicios verbales: 441.1 (adquisición de la posesión: la actividad judicial se divide en dos fases, una de jurisdicción voluntaria y otra jurisdiccional), 441.2 (en los supuestos de juicios verbales por obra nueva, cabe una suspensión provisional dejando para la vista la decisión de la suspensión definitiva), 441.3 (en los juicios verbales donde se suscita un derecho real inscrito, cabe adoptar medidas solicitadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere), 441.4 (cuando el juicio verse sobre ejecución exclusiva contra bien mueble adquirido a plazos, el tribunal admitirá la demanda ordenando la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo), 441.4 (en aquellos procesos por entrega del bien mueble al arrendador financiero o al vendedor o financiador, es posible adoptar la ordenación del depósito del bien cuya entrega se reclame).
b) Fase de la vista: Se celebra dentro de un plazo no superior a 20 días desde el siguiente de la citación, pero no inferior a 10. Habrá vista cuando comparezcan ambas partes, o solo el demandante o sólo el demandado siempre que éste manifieste interés en la continuación del proceso; en este último caso al demandante se le tiene por desistido y se le imponen las costas, pudiendo incluso el demandado solicitar su condena por los daños y perjuicios sufridos. Los actos que desarrollarán la vista hacen referencia tanto a las alegaciones como a la delimitación fáctica, así como, en su caso, al procedimiento probatorio. De este modo, pueden desplegarse en la vista: 1) La exposición del demandante de los fundamentos de lo que se pide, o ratificación de los ya expuestos en la demanda, así como las alegaciones del demandado (procesales o de fondo), teniendo en cuenta que el juez resolverá en primer lugar las cuestiones procesales alegadas por el demandado, previa audiencia del demandante, pudiendo ponerse fin al proceso en los supuestos de estimación de la alegación procesal del demandado que no permita subsanación alguna; 2) Si continúa la vista, cabe protesta del demandando, y se procederá a la fijación de los hechos relevantes para la resolución del asunto por ambas partes (art. 443.4). Si hay conformidad sobre los hechos, el tribunal declara el juicio visto para sentencia, al ser inncesaria la prueba posterior; 3) Si no existe conformidad fáctica, se procederá a la proposición, admisión, y práctica de la prueba; 4) Finalmente concluye la vista dictando sentencia en el plazo de diez días (art. 447.1) (13). Cabe apelación y contra la misma es posible, cuando concurran los requisitos legales de admisión, interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación.
b.- Juicio ordinario La LEC/2000 supone un cambio de rumbo radical en la estructura de este procedimiento, en cuanto el predominio de la oralidad, y con él, de sus principios consecuencia -inmediación, concentración y publicidad-. El desarrollo procedimental del juicio ordinario se va a estructurar en un conjunto de actos que pueden desplegarse a través de tres fases:
Fase de alegaciones DEMANDA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DECLINATORIA RECONVENCIÓN-CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y/O NULIDAD NEGOCIO JURÍDICO) CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVIA
Audiencia previa FUNCIÓN EVITADORA DEL PROCESO (arts. 415 y 428.2) FUNCIÓN SANEADORA (arts. 416 a 425) FUNCIÓN DELIMITADORA DE LOS HECHOS. POSIBLE SENTENCIA INMEDIATA (arts. 426 a 428) PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA (429) SEÑALAMIENTO PARA JUICIO (art. 429.2, 3. Y 430)
Fase de juicio (arts. 431 a 433) PRÁCTICA DE LA PRUEBA CONCLUSIONES ORALES DILIGENCIAS FINALES (arts. 435 y 436) SENTENCIA (en 20 días, art. 434)
a) La fase de alegaciones, que principia el proceso principal ordinario, y que se compone de la demanda escrita (art. 399.1), la contestación a la demanda escrita, a la que puede preceder eventualmente la presentación de declinatoria (teniendo en cuenta que la declinatoria del demandado cuestionando la jurisdicción o la competencia del tribunal suspende el plazo para contestar a la demanda), y también eventualmente es posible plantear reconvención, que requeriría de la correspondiente contestación a la reconvención. A la demanda se han de acompañar los documentos procesales y también (y esto es una novedad importante porque juega con carácter prescriptivo) los documentos materiales en que la parte funde su derecho. Desde el punto de vista de los documentos procesales debe entenderse incluidos: el poder que acredita la representación procesal del procurador (arts. 264.1,1º en relación con el 24.1 LEC), la acreditación de la representación (art. 264.1, 2º), los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento, en su caso la resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación administrativa previa, y tantas copias de la demanda y de los documentos cuantas sean las partes demandadas (art. 273). Y, desde el punto de vista material, deberán presentarse los documentos relativos a la cuestión de fondo (art. 265.1), así como los medios de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, y los instrumentos que permiten archivar y conocer y reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas si en ellos se funda la pretensión de tutela, las certificaciones y notas sobre asientos registrales o sobre el contenido de libros, registros, actuaciones o expedientes de cualquier clase, y asimismo los dictámenes periciales en que la parte apoye sus pretensiones (es prueba pericial no documental) y los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (son prueba testifical no documental). La no presentación de estos documentos materiales no afecta a la admisibilidad de la demanda sino a la estimación de la pretensión. Presentada la demanda, con los anteriores documentos y aportaciones, deberá procederse a su admisión o inadmisión. La regla general se halla en el art. 403.1: las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC, siendo este art. 403.2 y 3 el que prevé sendos supuestos de inadmisibilidad de la demanda consistentes ambos en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Si se inadmitiera la demanda por razones de fondo supondría un atentado al art. 24.1 CE. Por razones formales, por presupuestos procesales: cabe hablar de defectos insubsanables (falta de capacidad de las partes, art. 9, de jurisdicción, art. 404 y 36.2, 37.2 y 38, competencia genérica, 37.2 y 38, objetiva, arts. 404 y 48, y funcional, art. 62, y en algunos casos la territorial, art. 404 y 58), mientras que en otros, son subsanables (falta de poder, art. 24 LEC, la falta de representación procesal y la falta de firma del abogado, art. 312). Es el momento de admisión de la demanda aquel en que se perfecciona la litispendencia, tomando como dies a quo el de la interposición de la demanda (art. 410). Tras la demanda, y antes de que el demandado conteste, el actor podrá realizar una ampliación objetiva y/o subjetiva dentro de los términos de los arts. 71 y siguientes LEC. La contestación a la demanda también se presentará por escrito, reuniendo los mismos requisitos que la demanda, pudiendo ser diverso su contenido: 1º) Puede el demandado alegar excepciones procesales, que ser resolverán en la fase de audiencia previa al juicio. No se podrá formular formalmente las relativas a jurisdicción y competencia, que deberían haberse planteado anteriormente mediante la declinatoria (arts. 63 y siguientes en relación con el 416.2); 2º) Puede alegar excepciones materiales, que se refieren a la válida constitución de la relación jurídico-material, esto es, al fondo (hechos nuevos, distintos de los alegados por el actor que no constituyen la causa petendi de otra pretensión, dado que si así fuere estaríamos ante reconvención. Sirven para que el demandado pida la absolución. Son hechos impeditivos (14) , extintivos (15) y excluyentes (16) ). Resulta significativo el tratamiento específico que la LEC/2000 efectúa respecto de dos excepciones materiales: la compensación (art. 408.1) y la nulidad absoluta del juicio jurídico, al que se refiere el art. 408.2. En ambos supuestos el actor puede contestar a las mismas de la misma forma que si el demandado hubiere formulado reconvención. 3ª) Puede resistir negando los hechos alegados por el actor o incluso admitirlos, total o parcialmente, sin olvidar que la admisión total no es allanamiento, sino que la litis continúa respecto de la cuestión jurídica, despareciendo así la necesidad de prueba, art. 429.1.
b) La segunda fase del juicio oral es la audiencia previa al juicio, convocada dentro de los tres días siguientes a la contestación a la demanda para que se celebre en los veinte días siguientes, estando regulada en los arts. 414 a 430 LEC. Si bien ciertamente no es una institución desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, dado que la reforma de la LEC de 1984 introdujo la citada audiencia, lo hizo en un escenario que no favorecía ni su utilidad ni tan siquiera su virtualidad, lo que provocó un rotundo fracaso del sistema. La reciente LEC/2000 la pergeña con realismo, al incardinarla en un modelo procedimental donde, no sólo tiene sentido esta institución, sino que va a convertirse en el termómetro que mida la efectividad del nuevo modelo procedimental diseñado. El art. 414 dispone el momento en que se desarrollará la misma: "una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes". Sus funciones son:
1ª) Función evitadora del proceso, a través del intento de conciliación o transacción, donde la labor del tribunal no puede consistir en ser un mero observador o espectador de las posibles conductas de las partes, sino que debe dirigirse a plantear bases para desconflictivizar el litigio y, en su caso, alcanzar un acuerdo entre las mismas (arts. 415 y 428.2); 2ª) Función saneadora del proceso, consistente en el examen y resolución de las cuestiones procesales que conllevan a la válida o inválida configuración de la relación jurídico procesal. Se hace especial mención de: la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases (art. 416 en relación con el 418); la admisión o no de la acumulación de acciones (art. 419); la posibilidad de integración voluntaria de la litis así como de la falta del debido litisconsorcio (art. 420); litispendencia o cosa juzgada (art. 421); inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y por razón de la materia (arts. 422 y 423); demanda defectuosa (art. 424); o cualquier otra cuestión de carácter procesal (art. 425); 3ª) Función delimitadora de los términos del debate (arts. 426, 427 y 428), incluso con posibilidad de fijar los hechos y que no exista contradicción entre las partes, en cuyo caso cabría la abreviación procedimental, procediéndose a la sentencia inmediata; 4ª) Función de proposición y admisión de la prueba (art. 429); y 5ª) Señalamiento de juicio (art. 429 y 430), que deberá practicarse en un mes, o en casos excepcionales permitirse la prórroga a dos meses en los supuestos en que la mayor parte de la prueba deba realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal.
c) La tercera fase es el juicio, segundo acto oral, que tiene como finalidades, según el art. 431: 1) Practicar las pruebas (las que exigen el cumplimiento del principio de inmediación, no la documental, que debió aportarse en el trámite de alegaciones), y 2) Realizar las conclusiones. Del juicio debe tenerse en cuenta:
1º) Es preceptiva la intervención de abogado y procurador; la intervención personal de las partes solo se requiere expresamente en el interrogatorio (art. 432); 2º) Si faltan las partes (se entiende sus representantes) el tribunal declara visto el pleito para sentencia. Si falta una de ellas, se procede a la celebración del juicio con la comparecida (art. 432.2); 3º) El juicio comienza con la práctica de los medios de prueba, en el orden que establece el art. 300; 4º) Tras la prueba se formularán las conclusiones, exponiéndose el resultado probatorio con relación a los hechos controvertidos, informándose sobre la fundamentación jurídica (17).
Si el tribunal no se considera suficientemente ilustrado, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones indicadas (art. 433.4). Terminado el acto, el tribunal declara visto el juicio para sentencia, que estará precedida solo en casos excepcionales por las diligencias finales (se dicta en el plazo de veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434 LEC).
C) JUICIOS ESPECIALES Junto a los juicios ordinarios en todo sistema procesal se configuran los denominados juicios especiales, debido a la necesidad, en ocasiones real, en ocasiones producto de grupos o sectores de presión, de evadirse del proceso ordinario. En cualquier caso, cualesquiera que fueren las razones que llevaron al legislador a introducir procesos especiales, cierto es que son lo que en palabras de MONTERO ha venido a denominarse como "tutelas privilegiadas" (18). Obviamente la nueva LEC se ha hecho receptora de esa necesidad inevitable de privilegios, acogiendo en el Libro IV la regulación específica de los juicios especiales. Estos son los que podemos denominar juicios especiales en sentido estricto, si bien existen otros juicios especiales que no son tildados como tales por la LEC, pero sí lo son. Efectivamente se ha intentado poner fin a la larga lista de procesos especiales, heredera de la LEC/1881 y de más de un siglo de leyes materiales que construían su privilegio procesal, eludiendo con ello la aplicación de las normas comunes de la LEC. Ese esfuerzo se hace sentir, si bien perviven, aunque se diga lo contrario, numerosas normas procesales propias de algunos supuestos de derecho material, además de mantener posiciones privilegiadas en algunos sectores jurídicos como la propiedad, o de algunos grupos económicos de presión, como los que se mueven en el ámbito mercantil. En todos estos supuestos si bien superficialmente pudiera pensarse que ha desaparecido el proceso especial, subsiste, sin embargo, la norma procesal en aquellas cuestiones que se exigen por el derecho material; en otros casos, se ha reconducido al verbal materias que, en aplicación de las reglas generales, deberían tramitarse por el juicio ordinario. Junto a los anteriores supuestos privilegiados, la LEC acoge otro privilegio también: la posibilidad de que en determinadas materias no es suficiente la configuración procesal especial sino que se requiere una mayor simplificación procedimental, limitándose el objeto de la litis a un concreto aspecto del mismo, surgiendo así la denominada tutela judicial provisional, pudiendo las partes, en un momento posterior y cuando así lo estimen oportuno, acudir a un proceso plenario para suscitar la totalidad del conflicto material. A estos juicios sumarios se les ha atribuido la tramitación del juicio verbal, son especiales, y a ellos se refiere el art. 250.1, 5, 6, 10 y 11 LEC, caracterizándose todos ellos por la ausencia de la eficacia de cosa juzgada de las sentencias que recaen en estos procesos (art. 447). La consideración de especiales de estos juicios sumarios se halla en que su tramitación se remite, por imperativo legal, al juicio verbal sea cual fuere la cuantía, y, en algunas ocasiones existen en esa tramitación especialidades procedimentales: no admitir reconvención (art. 438.1), reglas sobre inadmisión de la demanda (art. 439.1), normas sobre el contenido de la vista y las limitaciones de las alegaciones del demandado (art. 444). OTRAS CUESTIONES DESTACABLES EN LA NUEVA LEC Además de las líneas generales expuestas en relación con la configuración de los procesos declarativos en la nueva Ley procesal española, merece especial mención otras consideraciones que, por la separación normativa respecto de lo que fuere consagrado en la ya ley decimonónica, resalta en la nueva legislación. a.- Control de la jurisdicción y competencia La Ley regula la declinatoria como único instrumento a través del cual es posible efectuar el control de la jurisdicción (extensión y límites de la jurisdicción) así como de la competencia en sus diversas manifestaciones (competencia genérica, competencia objetiva, funcional y territorial), a instancia de parte. Cabe, ciertamente y al amparo de lo que dispone el art. 416 LEC, en el trámite de la audiencia previa en el juicio ordinario, el control de la jurisdicción y de la competencia ex officio, provocándose la terminación de la causa en el supuesto de que la misma se esté desarrollando ante tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia. El momento procesal en que deberá hacerse uso de este instrumento jurídico es antes de la contestación de la demanda, configurándose con ello un incidente especial de previo pronunciamiento. Con esta regulación, que se halla en los arts. 63 y siguientes de la LEC, se pone fin a la pluralidad de cauces que llevaban a dificultar el tratamiento procesal de la jurisdicción y de la competencia, provocando confusión en no pocos casos, o en otros, llegándose al final del proceso y no pudiendo entrar a conocer del fondo del mismo, lo que llevaba a dictar una sentencia de absolución en la instancia o meramente procesal. Desaparece, por ello, la dualidad declinatoria-inhibitoria de la LEC/1881, exigiéndose: 1º) Que como quiera que se trata de un presupuesto procesal relativo al tribunal, deberá cuestionarse con carácter previo por la parte, de manera que, si falta la jurisdicción o la competencia, no se siga adelante con el proceso, o, en su caso, se continúe la causa ante el competente; 2º) La desaparición de la inhibitoria no supone una perturbación de la facilidad impugnatoria de este presupuesto procesal del tribunal por el demandado, dado que el legislador está permitiendo que el demandado plantee la declinatoria ante el tribunal de su domicilio, procediéndose, a este respecto, a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asnto (art. 63.2).
b. Ejecución provisional Merece destacar el interés, como se expresa en la misma Exposición de Motivos de la LEC, por defender la justicia de primera instancia, evitando el recurso seguro que, de forma evidentemente dilatoria, sucumbía ante la desconfianza que mecánicamente operaba la citada jurisdicción. En la nueva LEC se potencia la institución de la ejecución provisional, mediante la facilidad en su solicitud, haciendo desaparecer la traba que en la legislación decimonónica impedía atribuir eficacia a este institución de tutela ejecutiva provisional. Desaparece la exigencia de caución para pedir y obtener la ejecución provisional de pronunciamientos de condena. Ciertamente la facilidad operativa de la ejecución provisional conlleva, sin embargo, un inconveniente, derivado de la posible anulación posterior de la sentencia ejecutada provisionalmente, que provoque una imposibilidad de devolución de las cantidades que se ejecutaron en su contra. Su regulación se despliega en los arts. 524 a 537 LEC, y naturalmente se desarrolla una posibilidad de oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas, tal como emana de los artículos 528 y siguientes de la LEC.
c.- Régimen de recursos extraordinarios El legislador ha pretendido reconvertir la casación, con el intención de hacer efectiva la afirmación que en su día hiciere TARUFFO de que la casación debía trabajar menos para poder realmente trabajar mejor (19). Es por ello que, siguiendo a DE LA OLIVA, lo pretendido ha sido no sólo introducir retoques "pensando en distintos parámetros para reducir de inmediato el número de asuntos. Se ha preferido algo más profundo y de más proyección, aunque, desde luego, más arriesgado desde el punto de vista de la aceptación de la novedad por los diversos protagonistas de la justicia civil (con excepción de los justiciables)" (20). Es destacable, por ello, el sentir de la nueva concepción casacional española, que se dirige al control del derecho material, sin interés de exclusión de materia civil o mercantil alguna, empero sí de cuantas cuestiones procesales a ellas se refieran; y naturalmente, se ahonda en el deseo de fortalecer la doctrina jurispruencial como función ligada al "interés público o general que ha sido consustancial a la casación desde sus orígenes y nunca se ha perdido", de manera que, "más allá del llamado ius litigatoris, del interés de los litigantes concretos, debe acentuarse hoy" (21) . Al lado de la casación como recurso extraordinario, se desarrolla en la LEC el recurso extraordinario por infracción procesal, que será competencia de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. Se pretende con éste, la reposición de las actuaciones al estado anterior a la infracción procesal que se denuncia. Si este recurso es estimado, se dictará una nueva sentencia y si ésta incurriere en infracciones de derecho material, cabe acudir a la casación ante el Tribunal Supremo.
d.- Medidas cautelares Merece destacar la bondad de la LEC/2000 respecto de la regulación de las medidas cautelares, por cuanto, si bien quedan algunas cuestiones, fundamentalmente procedimentales, que pueden suscitar cierta confusión en la nueva regulación, se ha producido un importante esfuerzo por reconducir a la ley procesal común cuantas normas procesales y procedimentales se hallaban dispersas por plurales leyes materiales que escapaban de la regulación arcaica e inoperante de las mismas en la LEC/1881. La LEC regula el régimen jurídico de las medidas cautelares en los arts. 721 a 747, haciendo especial hincapié en la posibilidad de adoptar una tutela cautelar ante causam, con la tramitación del proceso declarativo principal o con posterioridad (en fase de recursos), incluida la posibilidad de adoptar medidas en ejecución (art. 700). Se ha preocupado el legislador de configurar legalmente los caracteres que perfilan las medidas, de sus presupuestos, de un doble procedimiento de adopción (según se exija el cumplimiento del principio de contradicción previo o diferido). La intención evidente del legislador es configurar un sistema abierto de medidas que tiendan a evitar que se frustre la efectividad de la futura sentencia, para lo cual se enumeran con carácter de numerus apertus en el art. 727 algunas medidas cautelares que pueden ser adoptadas, en función de la situación jurídica cautelable que concurra. Se consagra esa necesaria instrumentalidad-dependencia del proceso cautelar con el proceso principal del que emanan, de manera que se establece legalmente la necesidad de presentar la demanda principal, en el supuesto de cautela ante causam, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación del auto de adopción de las medidas (art. 730.2, II), así como las consecuencias derivadas de la terminación del proceso principal, que vendrán condicionadas a una terminación normal, con sentencia contradictoria, en cuyo caso el contenido de la misma, condicionará la suerte de las medidas cautelares (arts. 744 y 745), e incluso la posibilidad de que el proceso terminara por un acto de disposición de la parte, que también jugará un papel esencial en la suerte que las cautelas deban correr.
e.-Ejecución La arcaica y asistemática regulación que se contenía en la LEC/1881 sobre la ejecución forzosa reclamaba a gritos una necesaria regulación unitaria, clara y completa. De este modo, en palabras de la Exposición de Motivos de la LEC, "se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria...". Se regula detalladamente lo relativo a las partes y a los sujetos intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos y los actos de impugnación de las resoluciones y de las posibles actuaciones ejecutivas concretas, sin olvidar el desarrollo que se efectúa del incidente de oposición a la ejecución que se prevé en la LEC, que es común a todas las ejecuciones, con la salvedad de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tiene su régimen especial. La oposición se sustancia en el mismo proceso de ejecución, y tiene los motivos tasados, que será, en todo caso, diferentes atendiendo al título respectivo. Es especialmente significativo, en cuanto novedad de la LEC/2000, el establecimiento del régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales (por pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente, por caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público).
Finalmente, entre otras novedades en ejecución destaca la posible suspensión de la ejecución con carácter general, la obligación del ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes, con posibilidad incluso de requerimiento a entidades públicas y a personas jurídicas y físicas de datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad, entre otras.
f. Monitorio En el Libro IV, entre los procesos especiales, arts. 812 a 818, la LEC regula el ya conocido en la mayoría de los países comunitarios, juicio monitorio, eficaz para la obtención de una tutela rápida del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y en especial de los profesionales y empresarios medianos y pequeños ("quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones"). Se inicia por solicitud (impresos o formularios que se hallarán en los mismos Juzgados) dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención del Abogado ni del Procurador. Deberán aportarse a la misma los documentos de los que resulte la apariencia jurídica de la deuda (unos generales y otros específicos, establecidos por la LEC). Si no hubiere oposición del demandado, transcurridos veinte días desde que se interpuso la demanda, el juez dictará sentencia y despachará ejecución. Si, por el contrario, el demandado se opone, el pleito se transforma en un proceso con oposición, lo que obligará a ambas partes a acudir con Abogado y Procurador. Este ha sido uno de los álgidos puntos destacables en la LEC que más polkémica han suscitado en el entorno jurídico. Frente a ello, el legislador en la Exposición de Motivos explica el por qué de la regulación del monitorio tal cual se configura en la LEC: "la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal". (10) Si bien el juicio verbal ordinario se caracteriza por la simplicidad en la interposición de la demanda, pesa a este respecto una serie de excepciones que especializan el juicio verbal en los casos determinados en el art. 439 LEC, que configura las mismas. Así, en demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago, se establece la necesidad de hacer constar las circunstancias de posible enervación del desahucio; en la de retener o recobrar la posesión se establece un plazo de caducidad de un año; en la demanda por titular de derecho inscrito en el registro de la propiedad pretendiendo la efectividad de ese derecho, se fijan una serie de requisitos de contenido y documentos de la demanda; en las demandas sobre incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros, el art. 439.4 exige la presentación de una serie de documentos específicos. (11) MONTERO AROCA (con GOMEZ COLOMER/MONTÓN/BARONA), "El nuevo proceso civil", Valencia, Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2001, p. 400. (12) La citación, asimismo, indica a las partes que en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista con el fin de que declaren como partes o como testigos, facilitándose a estos efectos aquellos datos y circunstancias precisos para llevar a cabo tal citación. (13) Si bien lo que se ha ido exponiendo es el modelo común y general del juicio verbal, el art. 444 establece limitaciones en aquellos supuestos en que la remisión del juicio verbal aglutina tutela sumaria, en cuanto se proclama la limitación de las alegaciones que puede hacer el demandado, determinándose de modo diferente no el desarrollo de la vista, empero si el contenido de la contestación a la demanda y el objeto de la prueba. Todo ello trae una consecuencia: sentencia que no produce efectos de cosa juzgada (14) Son los que, amparados en norma jurídica, e impiden desde el inicio que los hechos constitutivos alegados por el actor desarrollen su eficacia habitual. Ejemplo: el contrato existió, si bien viciado de nulidad, por falta de causa, como sucede con el contrato simulado. (15) Los hechos constitutivos alegados por el actor existieron y desplegaron sus efectos, si bien con posterioridad se produce un hecho, extintivo, que extingue esa eficacia. La relación jurídica existió, si bien el demandado pagó. (16) Los hechos excluyentes comportan la afirmación de un contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de los hechos constitutivos. El ejemplo típico es la prescripción. La diferencia fundamental entre estos hechos y los impeditivos y extintivos se halla en que en estos últimos dos supuestos el tribunal puede considerarlos, aún sin alegación del demandado, siempre que hubieren sido aportados de forma regular al proceso, si bien los excluyentes deben seguir el régimen común de alegación y prueba por el demandado. (17) Sólo se puede alterar el esquema del juicio si las partes alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, en cuyo caso se procederá a la proposición y admisión de pruebas (art. 433.1, II), realizándose la práctica según lo dispuesto en las diligencias finales (art. 436 en relación con el art. 286.3). (18) MONTERO AROCA, J (con otros), "Derecho Jurisdiccional II", cit., p. 161. (19) TARUFFO, M., "Il vertice ambiguo. Saggi sulla Cassazione civile", Bologna, 1991, p. 173. (20) DE LA OLIVA, A., "Sobre la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: criterios inspiradores e innovaciones principales", cit., p.136/137. (21) DE LA OLIVA, op. cit., p. 137.
Prof. Dra. Silvia Barona Vilar Catedrática de Derecho Procesal Universitat de València (España) |