EL SEGURO DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE VEHÍCULOS A MOTOR


ELEMENTOS FORMALES (SOLICITUD, PROPOSICIÓN Y DOCUMENTACIÓN), Y REALES: EL DOLO COMO RIESGO


Rafael Fernández Sanchis Abogado

SUMARIO

1. ELEMENTOS FORMALES DEL SEGURO DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA: SOLICITUD, PROPOSICIÓN Y DOCUMENTACIÓN: A) Antecedentes: a) La Ley de U. C. V. M. de 24/12/62 y el Reglamento del S. O. de 19/11/64; b) El R. D. L. 1301/1986, de 28 de junio y el Reglamento del S. O. de 30/12/86; c) La Ley del Contrato de Seguro de 8/10/80. B) Normas en vigor: a) La Ley 30/95 de 8 de noviembre; b) El R. D. 7/2001, de 12 de enero. C) La solicitud y la proposición como elementos formales: a) Contenido y efectos de la solicitud; b) Contenido y efecto de la proposición. D) La documentación del contrato.
2. ELEMENTOS REALES: EL DOLO COMO RIESGO: A) Estado de la cuestión antes de las sentencias del T. S. de 14-12-94 y 29-5-97. B) Cambios jurisprudenciales: La Sentencia del T. S. de 29-5-97. C) Nueva normativa: a) La Ley 14/2000, de 28 de diciembre; b) El Reglamento de 12 de enero de 2001.D) La sentencia del T. S. de 7-2-2001. E) Razones para una revisión jurisprudencial.


En el presente trabajo se van a estudiar dos cuestiones muy concretas y que diariamente se suscitan en las relaciones entre aseguradoras, asegurados y perjudicados, tanto si se solventan extrajudicialmente como cuando es necesario acudir a la vía judicial, en lo que se refiere al Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria de vehículos de motor, comúnmente llamado Seguro Obligatorio o SOA a secas. Estas son las enunciadas como cabecera.


1. ELEMENTOS FORMALES DEL SEGURO DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA: SOLICITUD, PROPOSICIÓN Y DOCUMENTACIÓN

A) Antecedentes
Es necesario desentrañar y comentar la maraña de disposiciones, modificaciones y derogaciones para llegar a las vigentes, y el camino que se ha recorrido para llegar a ellas, a fin de poder interpretar las actuales, a la luz de sus anteriores, más que nada que por lo novedosas aun no han sido interpretadas por los Tribunales, al menos de forma pacífica.
Tradicionalmente el Seguro ha estado regulado en unos pocos artículos del Código de Comercio, imperando la autonomía de la voluntad, reflejada en la póliza y en su clausulado con evidente desventaja -o indefensión en lenguaje actual del que tanto se usa y abusa- para el asegurado, a quien se le imponían unas cláusulas difíciles de leer, si es que se leían, porque estaban en "letra pequeña". Cierto que los Tribunales intentaban poner coto a esto, considerando el Contrato de Seguro como de adhesión, con las consecuencias de todos conocidas. El Estado también intervenía dictando, por medio de la Dirección Gral. de Seguros, cláusulas imperativas que debían incorporarse a las pólizas. En esta generalidad estaba el Seguro del Automóvil.
a) La Ley de U. C. V. M. de 24/12/62 y el Reglamento del S. O. de 19/11/64
Ante la trascendencia social que va adquiriendo el tráfico y sus consecuencias, como dice Ogayar y Ayllón, después de la insuficiente y poco enérgica Ley de 9-5-50 que no disminuyó el mal, surge la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24-12-1962 (LUCVM), que entra en vigor nada menos que en 1965.
Esta Ley, tiene un Titulo I dedicado al ordenamiento penal, un Titulo II dedicado al procesal penal y un III al civil. En éste último aparece por primera vez en su artículo 40 el SOA. Dice: "todo propietario de un vehículo de motor, vendrá OBLIGADO a suscribir una póliza de seguro que cubra hasta la cuantía que se fije, la responsabilidad civil derivada de la obligación a que se refiere el artículo anterior" (la obligación del conductor de reparar el mal causado por culpa o negligencia art. 39). Siguen unos artículos hasta el 46, pero ninguno de ellos se refiere a la solicitud, proposición y documentación. El artículo 39 es la premisa fundamental del nuevo orden, dice Soto Nieto.
Con el fin de desarrollar la nueva institución, se legisla el Reglamento del SOA de 19-11-64, si bien sólo aplicable a daños personales -posteriormente se amplió también a los materiales-.
Iturmendi, a la sazón Ministro de Justicia, dijo que al legislador le ha preocupado fundamentalmente la rápida y efectiva reparación del daño causado: la víctima, el perjudicado se convierte, por ello, en el eje de la Ley. Se crea el llamado Fondo de Garantía de las víctimas de la circulación. Según Uría la novedad más transcendental que en el orden jurídico privado trae la ley española, la cual se suma con ello a un amplio movimiento legislativo extendido por casi toda Europa. En su artículo 1 ya se configuran las características del SOA, su naturaleza y finalidad. Ser una modalidad del seguro privado y ser obligatorio. Al efecto en él se dice que "cualquier otra modalidad de seguro habrá de ser concertada y documentada con independencia de lo que se establece en ésta disposición". En su artículo 23 fija las cuantías (300. 000 ptas. por muerte).
Por fin en el artículo 15 se habla del elemento formal que se circunscribe únicamente a la entonces llamada proposición, que parte del asegurado (hoy se llama solicitud). En otros ramos, dice Soto Nieto incluso en el voluntario, es la aseguradora la que capta al asegurado. Pero en el SOA dada su existencia imperativa, es fundamental la iniciativa del usuario, la que en fuer de ese constreñimiento legal, busca el elemento formal de la confección del Seguro, sin necesidad de la sugerente presión de un agente del asegurador. El art. 16 dice que "la proposición obligatoriamente diligenciada con la fecha y hora de la recepción por una entidad aseguradora surte, durante el plazo de 20 días los mismos efectos que el certificado. Recibida la proposición, el asegurador deberá entregar el Certificado del Seguro en el plazo de 15 días, entendiéndose en otro caso que aquella ha sido rechazada. Se perfecciona según el artículo 17 "el contrato existe desde que la entidad aseguradora ha entregado al tomador el Certificado del Seguro. La fecha inicial del certificado será la de recepción de la proposición del seguro".
Es decir el proponente del seguro queda vinculado por 15 días y no puede proponérselo a otra aseguradora y a ésta se le impone la cobertura por 20 días.
Por su redacción, a pesar del avance que supone, entiendo que no sabemos si se está en presencia de una propuesta, de una solicitud o de la mezcla de ambas. En la actual redacción, que veremos, se deja ya clara la definición y las diferencias.

b) El R. D. L. 1301/1986, de 28 de junio y el Reglamento del S. O. de 30/12/86.
Siguiendo por el camino de las modificaciones, con el fin de adaptar nuestras normas a las comunitarias, surge el RDL 1301/1986 de 28 de Junio, por el que se adaptaba la LUCVM al ordenamiento jurídico comunitario derogando parte de aquélla. Nada dice sobre la propuesta ni solicitud. Se refiere a la obligación de asegurarse, limites de garantía, exclusiones etc. Dando un paso más hacia la clarificación, y siguiendo pautas jurisprudenciales sobre la LCS del año 1980, se publica el Reglamento del SOA de 30-12-86. Es más técnico, pues aparece la solicitud (dirigida por el asegurado a la aseguradora) y la proposición (por la aseguradora al asegurado), si bien los efectos son los mismos que los del único elemento formal del Reglamento de 1964, que era la proposición. Es decir, "la solicitud del seguro, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o representante autorizado, o la proposición de seguro desde la fecha de su aceptación por el tomador, producen los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de 20 días. Diligenciada la solicitud o aceptada la proposición, el asegurador deberá entregar la póliza en el plazo de 15 días... ". (art. 9). La cobertura durante los 20 días no es gratuita, sino que si el asegurador rechaza la solicitud, tiene derecho a cobrar ese período de tiempo (art. 9.3).
Acorde con su contenido durante 20 días, la solicitud diligenciada o la proposición aceptada, surtirán los efectos de cobertura propias del contrato de seguro. Precepto de importancia práctica, por cuanto como dice la sentencia del T. S. de 13-7-92 (sala 2ª) "esta ágil solución de provisionalidad en la cobertura elimina toda interferencia entorpecedora en el desenvolvimiento de la circulación, evitándose situaciones de descubierto gravemente perturbadoras para la protección de terceros". Es decir, la razón de ser, desde que se instauró, el Seguro Obligatorio.
Veremos no obstante que con respecto a la proposición, existen importantes diferencias con la actual redacción.

c) La Ley del Contrato de Seguro de 8/10/80
A los efectos de que se pueda conocer el "iter" seguido por el legislador, y la influencia que ha podido tener en el Seguro Obligatorio, exponemos que ya antes se había promulgado la Ley del Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980. aplicable como supletoria a las normas del Seguro Obligatorio. El artículo 6 de la misma dice: "la solicitud del seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador al asegurado vinculará al proponente por un plazo de 15 días". Nada más. La interpretación que le da la jurisprudencia a éste artículo, referido naturalmente al Seguro Voluntario lo recoge la ya citada sentencia de 13 de Julio de 1992 cuando dice que "la solución legal establecida en el artículo 6 de la LCS implica el efecto de que la solicitud del tomador (solicitante) provoque la verdadera oferta del contrato (la proposición del seguro a que se refiere el inciso segundo del párrafo primero del artículo) pudiendo posteriormente, el solicitante aceptar o no la oferta-proposición. Es ésta la que concreta las condiciones con que la entidad está dispuesta a cubrir el riesgo; a su vista adoptará el suscriptor de la solicitud la determinación correspondiente". En iguales términos la del 7-4-94 en la que se afirma que la simple solicitud del tomador del seguro, como la simple proposición del asegurador, no conforman de por sí el auténtico contrato.

B) Normas en vigor

a) La Ley 30/95 de 8 de noviembre
La Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificando en su D. Adicional 8ª la LUCVM y dejándola reducida al ordenamiento civil (el penal y procesal ya habían sido incorporado antes, bien al C. Penal o a la L. E. Criminal), es la verdadera madre de toda la normativa del seguro obligatorio.
Se la denomina como "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor". Denominación más actual y más apropiada, pues prácticamente configura toda la Responsabilidad Civil, el SOA y la valoración de daños personales producidos en accidente viario.
Por lo que respecta al S. O. A. repite y amplía las disposiciones del RDL de Junio de 1986, que expresamente deroga. No menciona los elementos formales del Seguro. Introduce como novedad importante y decisiva un anexo de valoración de daños corporales que tanto rechazo provocó en los Juzgados, sin que hayamos podido conocer las verdaderas razones de ello. Finalmente y tras muchas discusiones el T. C. en una también discutible y complicada sentencia de 29-6-2000, lo declara constitucional, salvo una pequeña inconstitucionalidad que no es del caso. Por lo menos ha contribuido a resolver la inseguridad jurídica con que nos hemos encontrado a lo largo de cinco años. El T. S. en sentencias de 20-12-2000 (Sala 2ª) y en 16-4-2001 ha declarado el Anexo de obligado cumplimiento. Y es de gran transcendencia porque en la valoración de daños corporales no derivados de accidente viario, los Tribunales lo está tomando como referencia y orientación.

b) El R. D. 7/2001, de 12 de enero.
El Gobierno haciendo uso de la habilitación reglamentaria, dicta por R. D. 7/2001 de 12 de Enero, el Reglamento sobre la responsabilidad Civil en la circulación de Vehículos de Motor. Deroga expresamente el RD. de 30-12-86 de suscripción obligatoria.
En realidad se está refiriendo al S. O. A, aunque haga referencia al seguro voluntario o complementario, en lo que exceda de los limites del obligatorio, el que se regirá por la LCS (art. 1, lo que la Ley del 95 ya contemplaba en el art. 4. 3).
Es el momento ahora de señalar, como dice Matilla Alegre que desde la promulgación de la Ley del Contrato de Seguro de 8-10-80 se ha producido una aproximación en el modo de operar del SO y del voluntario o complementario en lo que excede del primero. Ello se observa en la acción directa que el perjudicado tiene contra el asegurador, del art. 76 de la LCS y en artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 21-3-68, hoy modificada por Ley 30/95 de Seguros Privados, Disp. Final 8ª art. 6. El acercamiento entre uno y otro sistema de seguro ha sido acusado, como dice Soto Nieto, mas como ha puesto de relieve Sánchez Calero el resultado no es satisfactorio, porque permanecen los elementos perturbadores originados por el doble régimen de seguro que se ha de aplicar a la responsabilidad que deriva de un mismo hecho.
El propio Tribunal Supremo tiene declarado que resulta improcedente asimilar o confundir las respectivas regulaciones de los seguros obligatorio y voluntario de la esfera automovilística en sentencia de 24-6-82 (Sala 1ª), y que el complementario conserva sus genuinas notas y no puede identificársele con el otro ni atribuirle efectos que son específicos de esta modalidad (sentencia de 8-5-80). Ver por todas la de 13-7-92, Sala 2ª (Ref. Aranzadi 6396) en la que se hace un estudio de ambos seguros y sus diferencias, a la que ya nos hemos referido. Esto se refleja en el tratamiento de los daños personales y materiales que le dan el art. 1.1 de la llamada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobada por Ley 30/95 de Ordenación de los Seguros Privados y el art. 9 del Reglamento sobre la responsabilidad civil la circulación y vehículos de Motor de 12 de Enero del 2001. En ambos preceptos, la ley trata a los daños personales como una responsabilidad objetiva atenuada, mientras que en los materiales se sigue manteniendo la subjetiva del artículo 1902 del C. Civil. También tiene su reflejo en las causas de exclusión o de oposición que son cerradas en el Obligatorio (vide art., 1 y 5 de la Ley 30/95 y 9 y 1del Reglamento citado), mientras que en el voluntario pueden ser más amplias, siendo conocidas las que excluyen de la cobertura de lesiones a determinados familiares del asegurado o cuando se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sin permiso de conducir, naturalmente si van reflejadas en la póliza y la misma está suscrita y firmada por el asegurado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS. Lo mismo ocurre con la solicitud y proposición del seguro, cuyo trato es distinto según se refiera al S. O. A o al S. V. como más adelante veremos.
Ahora bien, entendemos que cada día la diferencia es menor en atención a los limites cuantitativos que va alcanzando el SOA que aunque limitado, actualmente está fijado por víctima en daños corporales en 58. 235. 210 ptas. y los materiales en 16. 380. 600 ptas. por siniestro. La mayoría de los accidentes de automóvil se pagan con cargo al SOA, sin que entre en juego el voluntario.

C) La solicitud y la proposición como elementos formales
El Reglamento actual en su Capítulo IV tiene dos artículos (el 19 y el 20) que contemplan el contenido y el efecto de la solicitud y de la proposición en el SOA.
El Reglamento de 1986 sólo hacía alusión en el art. 9 dónde se englobaban ambas formas de contratar y su regulación. La solicitud (dirigida por el tomador a la aseguradora) y la proposición (hecha por el asegurador al tomador) debía de tener como mínimo: las identificaciones del tomador, las del vehículo, el conductor habitual, y las garantías solicitadas y ofrecidas (art. 9.1) La solicitud del seguro a partir del momento en que está diligenciada por la Entidad o representante o la proposición del seguro desde la fecha de su aceptación por el tomador, producen efecto de cobertura del riesgo durante el plazo de 20 días (art. 9.2).
El actual Reglamento de 12-1-2001, en su artículo 19, repite el 9 del anterior y añade algunas menciones accesorias a las menciones dichas, y dos principales: la identificación clara y destacada de que se trata de una solicitud o proposición de seguro (apartado d) y el período de cobertura mínimo a que se refiere el artículo siguiente -el 20- con indicación del día y hora de su cómputo inicial (apartado e)). Ya nos está dando, según mi parecer, que los efectos de la solicitud y proposición son diferentes; de lo contrario no entendemos el por qué se ha de distinguir claramente de qué forma de contratación se trata.
Naturalmente que estas condiciones son mínimas.
El art. 20 es el fundamental. Tiene como antecedente el art. 9.2 del anterior Reglamento, pero con mejor sistemática e innovador, sobre todo en lo que afecta a la proposición. Veamos qué consecuencias se pueden extraer, a la espera, dado lo novedoso, de la interpretación que a los Tribunales merezca.

a) Contenido y efectos de la solicitud
Dice el artículo 20. 1: "la solicitud del seguro de suscripción obligatoria a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de 15 días". "Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la misma". "El asegurador en el plazo máximo de 10 días desde el diligenciamiento de la solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponde por la cobertura de los quince días previstos en el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo de 10 días el asegurador no hubiere rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida". "Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de 10 días".
Es decir, que si un accidente ocurre durante los 15 días siguientes a que la oferta (solicitud) es aceptada (diligenciamiento por la aseguradora o agente y entrega al solicitante del documento), está cubierto y lo más importante, aunque el seguro no esté pagado. Viene a coincidir con el Reglamento anterior. Y ello por cuanto la solicitud la realiza el asegurado, que no conoce el importe de la prima y que no figura como condición mínima a escriturar y que aunque el asegurador la rechace, tiene derecho a la percepción de la prima que le corresponda por los 15 días. Transcurridos los 15 días si hay rechazo (en 10 días) no hay seguro. La práctica usual en ésta materia, simultanea la solicitud con el diligenciamiento y entrega del documento al futuro asegurado. Con referencia al Seguro Voluntario, tiene declarado el T. S. en 18-7-88 que "tratándose de una mera solicitud el abono de la prima no tiene lugar" porque la solicitud no vinculará al solicitante y la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente por 15 días (art. 6 de la LCS).

b) Contenido y efecto de la proposición
El artículo 20.2 dice: "La proposición de seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente, vinculará a la aseguradora por plazo de 15 días. Una vez aceptada la proposición por el tomador se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho o exigir el pago en los términos del artículo 15 de la LCS. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de 10 días".
Como es de ver la proposición tiene un tratamiento distinto a la solicitud. Su redacción es igual a la del art. 6 de la LCS. Fijémonos que aquí no se dice como en la solicitud, que esos 15 días dan cobertura al riesgo. Lo que sí se proclamaba para la proposición en el Reglamento del 1986. Es más, la aplicación del art. 15 de la LCS, da a entender que lo que se ha querido es equiparar la proposición a las normas de dicha Ley. E incluso entiendo que aunque con la aceptación del tomador el contrato se ha perfeccionado, si no se paga la primera prima, entra en juego dicho artículo 15 que dice, entre otras cosas: "salvo pacto en contrario si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". Porque en contra de lo que a simple vista parece la vinculación sólo significa que la aseguradora no puede retirar la oferta en ese lapso de tiempo, pero no una anticipada y provisional vigencia del contrato (sentencia del T.S. de 13-7-92 al hablar del voluntario) y la del 7-4-94 "la proposición no conforma por sí el auténtico contrato". Se perfecciona con la aceptación del destinatario-asegurado. Hasta ese momento el seguro no existe y si transcurren los 15 días sin aceptar normalmente tampoco (T. S. 28-5-90 Sala 2ª). En la oferta, como la han realizado los servicios de la aseguradora sí que irá el importe del recibo -muchas Compañías lo incluyen en la póliza-, pero hasta que no se pague, por remisión al art. 15 el riesgo no se cubre.
Después de todo, sólo resta decir, que puede darse, una amplia problemática, al descender al caso concreto que en el ramo del seguro van surgiendo en el día a día.

D) La documentación del contrato
Es el último de los elementos formales del contrato. El Reglamento del 64 hablaba en su artículo 17 de la entrega del "certificado del seguro" como perfección del contrato y prueba de la existencia de éste. Solo es válido, a partir de la primera anualidad si va acompañado del recibo vigente. El contenido es muy simple: identificación del vehículo, propietario, tomador, asegurador. No se imponen más menciones, dice Soto Nieto, dada la sustitución de los pactos particulares por la normativa legal. La Orden Ministerial de 13-6-65 aprobó el modelo.
En el Reglamento de 1986, para probar la existencia del Seguro se precisaba el justificante de pago de la prima vigente y el modelo autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda que se aprobó por O. M. de 23-4-87. Servía también el certificado internacional de seguro llamado "carta verde".
Actualmente la única referencia en la Ley de Responsabilidad Civil de 1995 es la del art. 2. 2 cuando habla de contrato de seguro y póliza delegando en la potestad reglamentaria El Reglamento de 12-1-2001 ya dedica dos capítulos a la documentación. El Capítulo IV cuando trata de la solicitud diligenciada, con lo que ya tendríamos un primer documento que acredita la existencia del seguro, al menos por el plazo de cobertura. Y la proposición aceptada, con recibo de la primera prima, como perfección del contrato. Con ello sería suficiente dado el contenido mínimo de tales documentos. Pero el Reglamento va más allá y el artículo 20 obliga a redactar la póliza cuando la solicitud se acepta por la Compañía(expresa o tácitamente), que se remitirá al asegurado. Lo mismo con respecto a la proposición. Así pues, a mi entender, la existencia del seguro se puede justificar, en principio, por la solicitud diligenciada con referencia al plazo de 15 días; con la proposición y recibo y naturalmente con la póliza, en la que normalmente constará otro tipo de seguros (voluntario, daños propios, defensa jurídica, etc..).
Para justificar la vigencia dice el art. 22 que deberá de proveerse al conductor del justificante de pago de la prima del período de seguro en curso, debiendo de contener tal justificante o recibo al menos la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, período de cobertura y la indicación de la cobertura del Seguro Obligatorio.
Los aseguradores entregan pues el recibo con las menciones dichas, al que va unido la "carta verde" y la póliza que sustituye a la solicitud o proposición.
La ley sanciona con multa de 10. 000 pts. el incumplimiento de no ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro (art. 22).

2. ELEMENTOS REALES: EL DOLO COMO RIESGO
Creo que el tema es sugerente a la vista de la modificación operada en la Ley de Responsabilidad Civil y la vigencia del Reglamento del Seguro Obligatorio, que excluyen del hecho de la circulación "la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la Comisión de delitos dolosos". Todo ello con permiso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

A) Estado de la cuestión antes de las sentencias del T. S. de 14-12-94 y 29-5-97.
Tradicionalmente se ha dicho que no se asegura el dolo, sino sólo la imprudencia o negligencia en cualquiera de sus modalidades. Tejero afirma: "si los resultados dañosos hubieran sido queridos, estaríamos en un caso claro de inexistencia de seguro, ya que por faltar el "aleas" no existiría riesgo, que es el elemento indispensable del seguro". En la misma dirección apunta Garrigues al hablar del contrato de seguro del transporte cuando dice: "el seguro que dejare indemne al asegurado de las consecuencias jurídicas de estos actos, iría contra el principio que repele los pactos excluyentes de la responsabilidad por dolo". Caballero Sánchez e Izquierdo Montoro: "el seguro de culpa intencionada amparador de un riesgo ilícito se rechaza doctrinal y legislativamente como contrario a principios de orden público". Todos referidos al seguro en general. No conozco ninguna Compañía, que asegure los daños dolosos.
La propia LCS en su artículo 19 excluye la obligación del pago a la aseguradora cuando el siniestro ha sido causado por mala fe del asegurado. Es eminentemente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-95 (Sala 2ª, Ponente Sr. Carrero Ramos. Ref. Aranzadi 5438) que precisamente contempla el seguro obligatorio, "aunque en la doctrina científica no falten opiniones discrepantes por lo que toca al seguro obligatorio, en la jurisprudencia de esta Sala ha prevalecido la posición contractualista, excluyente de los hechos dolosos". Se trataba del uso de un coche que atropella intencionadamente a una persona y lo mata. No tiene seguro. Se absuelve al Consorcio. Otras sentencias referidas al voluntario sientan que únicamente quedan fuera del ámbito potencial del contrato de seguro de responsabilidad civil la responsabilidad penal propiamente dicha y la civil derivada de hechos dolosos (27-1-89 Sala 2ª).
El reglamento del SOA de 1964, en su artículo 21 b) decía que las obligaciones que se aseguran son las que nacen de todo hecho de la circulación, que produzca daños a las personas o cosas, excepto: Cuando el hecho sea constitutivo de delito o faltas dolosos, no tipificados en la LUCVM. Es decir, que todos los delitos, que estaban incluidos en dicha Ley, que luego pasaron al C. Penal, quedaban cubiertos, pero los que no encajaban en ella, se excluían de la protección del Seguro.
Y tales delitos, eran los referidos a conducción temeraria (imprudencia temeraria), conducción sin el debido cuidado y con infracción de las normas de la circulación (imprudencia con infracción de reglamentos), quebrantamiento de condena del permiso de conducir, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas, conducir sin la obtención del permiso de conducir, la omisión del deber de socorro, hurto de uso etc.). Entendía la doctrina, en una más justa aplicación del SOA, según Soto Nieto, que no empece la incardinación de un hecho siniestral en el seno del obligatorio, la circunstancia de que haya sobrevenido durante la comisión dolosa de un delito común, (atropello de un peatón por los autores de un robo en su huida), pero no encaminado a la producción del daño mediante el recurso intrumental del vehículo.
En el Reglamento del SOA del año 1986, el anterior en tiempo al actual, nada se dice de forma directa sobre los hechos dolosos. Sólo en el artículo 12 se excluyen de la cobertura la conducción bajo estado de embriaguez o drogas, infracción de las normas reglamentarias sobre número de personas transportadas, o conducir careciendo del permiso reglamentario. Pero el asegurador no podrá esgrimirlas frente al perjudicado. Por eso el artículo 16 prevé la repetición de la aseguradora. La doctrina y la jurisprudencia, como hemos visto, a pesar de las características y finalidades del SOA entendía que los daños ocasionados valiéndose del vehículo como instrumento o medio letal o vulnerante, según Soto Nieto quedan fuera del cono amparador del Seguro.

B) Cambios jurisprudenciales: La Sentencia del T. S. de 29-5-97.
Así las cosas llega la sentencia del T. S. de 29-5-97 y marca un cambio radical en esta cuestión. Seguida por las de 24-10-97; 28-4-98, 4-11-98 y la de 7-2-2001.
Antes de la decisiva de 1997, ya existía la de 12-11-94, que tímidamente y sin grandes razonamientos admitía en un caso de atropello doloso de un peatón con "animus necandi", la condena directa de la aseguradora, argumentando que "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el hacer frente a los perjuicios causados por acto ilícitos del conductor". Se basaba en que el tercero es ajeno a las relaciones asegurador-asegurado y puede ejercitar la acción directa del art. 76 LCS, y que en estos casos el asegurador podía repetir contra el asegurado, lo que es revelador de que ha habido aseguramiento.
Vemos la de 29 de Mayo de 1997, que contiene dos votos particulares de los Magistrados Sres. Soto Nieto y Manzanares Samaniego. La ponencia es del Magistrado Sr. Conde Pumpido Touron. Ya se razona a lo largo de nueve fundamentos de derecho (del 11º al 19º), el por qué la aseguradora es declarada responsable civil directo del delito cometido por su asegurado. El supuesto de hecho: un conductor de automóvil que circulando por la carretera al regresar de una verbena, observa la existencia de varios peatones en fila india, caminando a recoger su autómovil, con uno de los cuales tiene una profunda enemistad, arremete contra él, le atropella y le causa la muerte. La Sala de la Audiencia le condena por un delito doloso (asesinato) pero no declara la responsabilidad civil de la aseguradora del vehículo, al estimar que habiendo ocasionado el daño como consecuencia de dolo, queda excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio. El Tribunal Supremo casa la sentencia en éste último particular y condena a la aseguradora.
No podemos extendernos en todos los razonamientos que de forma prolija argumenta la sentencia, pues fácilmente se puede acceder a su contenido consultando la referencia 3637 de Aranzadi, pero podemos dar una síntesis de los más destacados.
Dice en interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Responsabilidad civil de 1995 que el S. 0. de R. Civil no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado, como un instrumento de tutela de terceros perjudicados. Ampara dicho seguro "las indemnizaciones con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con vehículo de motor y con motivo de la circulación (f. j. 12º). Sigue contemplando después las causas de exclusión "que minuciosa y detalladamente establece la ley, y que no se refieren en ningún caso a los delitos dolosos. Como quiera que el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión pactada o no de la cobertura, concluye razonando que al no excluirse los daños derivados de delitos dolosos, los mismos están cubiertos.
En su fundamento 13º expone que el artículo 7 a) de la Ley de Responsabilidad Civil de 1995, establece que el asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el asegurado y conductor cuando el daño se produzca por la conducta dolosa o la conducción bajo la influencia del alcohol o drogas. Dice pues que si se puede repetir ante el hecho doloso, el expresado hecho está garantizado. También se apoya en que en el antiguo Reglamento del SOA de 1964, exceptuaba de la cobertura los delitos no tipificados en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, pero el de 1986, los hace desaparecer. Hay que advertir que en el momento de dictarse la sentencia aún no se había promulgado el actual de Febrero del 2001.
En el Fundamento 16º rechaza la doctrina tradicional de no aseguramiento del dolo, repitiendo así lo argumentado en la sentencia de 12-11-94, vista más arriba, que lo que prohibe la tradición aseguradora es que se proteja el patrimonio del asegurado de su propio comportamiento doloso, pero no que se establezca un S. O. de protección básica a las víctimas de los daños sufridos con motivo de la circulación con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, culposo o doloso.
Y en el Fundamento 17º concluye exponiendo que de ésta forma y cobertura queda la víctima protegida contra el delito doloso que es indiscutible que se realiza con motivo de la circulación. De ésta forma, añade, no quedan desamparados los delitos del art. 381, 379, y 383 del C. Penal. Y por último sienta la doctrina de que "en los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro sólo quedaría excluida excepcionalmente cuando se utilice el vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir, que al desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero mientras se circula". El coche bomba puede ser el ejemplo más ilustrativo. Pero no creo que el Supremo sólo excepciones éste caso. Lo que quiere decir, dicho de una forma más sencilla y coloquial: "voy a coger el coche, buscar a mi enemigo y atropellarlo" (excluido). "Estoy circulando y voy al trabajo, pero veo a mi enemigo y pensando que el coche es un arma potencialmente agresiva, lanzo el coche contra él" (incluido). Viendo éste ejemplo tan simple, se ve la sutileza y rebuscamiento de los argumentos de la sentencia o como dice el voto discrepante para estimar la inexistencia de seguro "si el legislador hubiese querido instaurar tan novedoso y revolucionario régimen de cobertura de los daños dolosamente originados, aún de la forma que se propugna, lo hubiese hecho con absoluta explicitez y no dejándola a la suerte de interpretación adivinativa...".

C) Nueva normativa
a) La Ley 14/2000, de 28 de diciembre
La Ley 14/2000 de 28 de Diciembre sobre medidas económicas y fiscales, de forma furtiva, como es costumbre, en su artículo 71 modifica el artículo 1. 4 de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor de 8-11-95 (D. Adicional 8ª) que queda redactado así: "Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos de motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización de vehículos de motor como instrumento de la comisión de delitos doloso contra las personas y bienes". En su redacción primigenia tan solo decía: "Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos de motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley". Vemos la gran importancia de la adición en la normativa con rango de Ley.

b) El Reglamento de 12 de enero de 2001
En uso de la delegación se dicta el RD 7/2001 de 12 de Enero aprobando el Reglamento sobre la responsabilidad civil y Seguro de vehículos a motor, que deroga entre otras disposiciones el R. D. de 30-12-86 sobre Reglamento del Seguro Obligatorio, ya aludido. Entró en vigor al mes de su publicación que lo fue en el BOE de 13 de Enero del 2001. Su artículo 3.3 (que por cierto comenzó a aplicarse de forma retroactiva en 1 de Enero) al definir el hecho de la circulación dice: "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso será hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conductas constitutivas de delitos contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 del C. Penal".
A la vista de lo anterior, quedan cubiertos los delitos dolosos contra la seguridad del tráfico (entre los que están la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas y los conductores suicidas, arts. 379 y 384) incluido la aplicación del 383 (castigar el delito doloso contra al tráfico cuando ésta sea la pena más grave) resucitando el Reglamento del SOA de 1964, cuando dejaba fuera del aseguramiento los delitos dolosos que no fueran los tipificados en la LUCVM. (los de conducción temeraria). Igualmente quedan cubiertos los de la conducción sin permiso, el incumplimiento de las obligaciones técnicas (ocupar dos personas un ciclomotor), conducir sin autorización del propietario, uso ilegitimo del vehículo salvo el robo o robo de uso (art. 11 del Reglamento). Y se excluyen también según el artículo 10 los tradicionales daños materiales y personales sufridos por el conductor, cosas transportadas, así como el robo y el robo de uso (atendiendo a la tendencia jurisprudencial). Unicamente quedan pues, fuera de la cobertura, aquellos en que se utiliza el vehículo como "instrumento" de la comisión de un delito. De ésta forma queda cerrado el círculo de protección a la víctima, función social del SOA.

D) La sentencia del T. S. de 7-2-2001
En un primer momento se pudo pensar que la nueva normativa dejaba fuera del ámbito del SOA todos los delitos dolosos que no fueran los exceptuados en la norma, pues ésta no distingue entre los realizados con intención originaria de lesionar de aquellos cuyo "animus necandi" se adquiere posteriormente. Con lo cual creíamos que la norma era tan clara, que iba a significar un refrendo a la seguridad jurídica, de la que está exenta una disposición sujeta a interpretaciones.
Pero he aquí que el T. S. en sentencia de 7-2-2001, Ponente Sr. Giménez García, habiéndose ya modificado la Ley de Responsabilidad Civil y entrado en vigor el Reglamento, continúa con la interpretación iniciada en 1997, y excluye del ámbito del SOA sentando que "el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula". Y para dejar clara su postura añade que "en éste sentido habrá que interpretar la reciente modificación del art. 1. 4 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de motor" (f. jurídico tercero). El supuesto de hecho era que una señora conduciendo una moto adelanta por la izquierda a una caravana de vehículos detenidos y al llegar a la altura del coche conducido por el condenado éste efectuó sin motivo aparente, un giro a la izquierda, habiendo advertido la presencia de la señora con la que había tenido diversos problemas en la Empresa de la que era gerente. Se produjeron lesiones. Y para ello toma en consideración el criterio que se mantiene en la Convención Europea sobre responsabilidad civil en casos de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa de 1973, cuyo artículo 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de la utilización exclusiva con fines de no circulación.
Creemos que la Sala también ha tenido en mente el informe del Consejo de Estado de 2 de Noviembre del 2000 relativo al proyecto del Reglamento del SOA. El máximo órgano consultivo a la vista del mismo y singularmente de los arts. 2,9,10 y 15 (que luego son respetados en el texto en vigor) entiende que existen dos tipos de actuaciones dolosas: una, aquella derivada de la utilización de un vehículo como instrumento para la comisión de delitos dolosos, dado que no hay voluntad de circular sino de causar un daño (no cubre el seguro); y otra, aquel supuesto en que con ocasión de un hecho de la circulación se produce dolosamente un daño (queda cubierta). Reconoce que el proyecto introduce un elemento distorsionador al decir que no son hechos de la circulación determinadas actitudes dolosas contempladas en el artículo 3 (la utilización de un vehículo como instrumento) e informa diciendo que la Ley de Responsabilidad Civil no permite excluir los delitos dolosos, por lo que el Reglamento plantea problemas de legalidad. Y sería oportuno regular la materia en la Ley de forma clara y expresa, en lugar de dejar la delimitación al reglamento. Pero el dictamen que comentamos está formulado en 2 de Noviembre del 2000 y el artículo 1. 4 de la Ley fue modificado por Ley 14/2000 de 28 de Diciembre en el sentido de expresar de manera clara que "en todo caso no se consideran hechos de la circulación los derivados de la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Hemos de pensar que el legislador conoció el dictamen e introdujo por Ley la redacción que a la materia le había dado el proyecto del Reglamento.

E) Razones para una revisión jurisprudencial
Somos seguidores de la doctrina tradicional de no aseguramiento del dolo (acto ilícito), seguida por los dos Magistrados discrepantes y en particular por Soto Nieto en todos sus trabajos, pero aun así podríamos haber admitido la tendencia jurisprudencial iniciada en el año 1997 al ser una interpretación del máximo órgano judicial, al que debemos acatamiento, por ser, si no fuente del derecho propiamente dicha, sí complemento de aquellas (artículo 1 del C. Civil) Pero ahora después de que la Ley y el Reglamento son tan claros, hemos de afirmarnos más en nuestras convicciones.
La redacción del articulado sobre qué no es hecho de la circulación, es tan inequívoca, que no se puede andar con sutilezas y distinciones, pues la Ley no distingue entre clases o estadios del dolo.
La Ley de R. Civil en el anexo (conocido por Baremo) dónde se aprueba el sistema de valoración del daño a las personas en su apartado Primero 1 dice: "el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación salvo que sean consecuencia de delitos dolosos". No se hacen distinciones. El legislador cuando modifica la Ley de R. Civil y promulga el Reglamento conoce la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del dolo automovilístico. Así como el dictamen del Consejo de Estado. Si hubiera querido seguirla, hubiera bastado con hacer la distinción entre delitos cometidos con el uso de un vehículo con la sola intención de dañar y los cometidos dañando dolosamente con ocasión de la circulación. Y hubiera introducido en su redacción el adverbio sólo. Pero únicamente dice: usando el vehículo como instrumento.
A lo que habría que añadir toda la argumentación dada por los Magistrados discrepantes en la sentencia de 29 de Mayo de 1997, a la que nos remitimos.