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La vidriosa doctrina constitucional que interpreta el artículo 6.3 LOFCA en los términos de materia imponible cuestiona cualitativamente la autonomía financiera, al limitar indebidamente el poder tributario propio autonómico, dada la extensiva ocupación de la materia imponible por los tributos locales. Sin que la solución aportada por el TC, entendiendo que los tributos de imputación de costes públicos, ya sean tributos con finalidad extrafiscal, ya sean tasas, afectan a materias imponibles diferentes de las manifestaciones de riqueza sobre las que se edifican, sea cabalmente acomodada a la CE, al ignorar la inexcusable necesidad de que la materia imponible, en tanto que expresión del principio de capacidad económica, venga constituida por manifestaciones de riqueza aptas para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. De ahí que defendamos bien la interpretación del artículo 6.3 LOFCA en los términos de hecho imponible, bien la distinción entre objeto del tributo -realidad económica- y materia imponible -construcción jurídica de la riqueza gravada-, viniendo dicho artículo referido a ésta.