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"El régimen de la atribución del riesgo en la compraventa requiere partir de una previa y adecuada fijación del objeto de estudio. Así, la aseveración habitual que la cosa perece para su dueño ("res perit domino") si bien puede ser considerada cierta en sede de derechos reales, no resuelve la verdadera cuestión que la atribución del riesgo genera en materia obligacional. Se trata de determinar quién ha de soportar el riesgo de la pérdida o menoscabo del bien vendido, la parte vendedora o la compradora y ello con independencia de quién sea la propietaria del bien. £1 estudio del derecho comparado ha evidenciado cómo tímidamente se abandonan las posiciones apriorísticas, propias de los códigos decimonónicos, para abordar una solución a la problemática del riesgo desde una perspectiva más práctica. Con esta orientación, tanto el soft law como la nueva lex mercatoria y el derecho internacional uniforme examinan el problema del riesgo con el manejo de conceptos abiertos y orientados a la solución práctica de los problemas relevantes en juego. Desde esa perspectiva, nuestro viejo Código Civil contiene en su artículo 1.452 y en los preceptos que deben coordinarse con él, más instrumentos de los que a priori podía pensarse, de manera que permite ofrecer respuestas acordes con los verdaderos intereses en conflicto".