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La primera línea de preservación y defensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proviene, sin duda, de un buen entendimiento de su naturaleza jurídica. No es difícil perfilar junto a la faceta reaccional de este derecho fundamental su vertiente prestacional y su carácter autónomo del derecho a la tutela judicial. En efecto, la incardinación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dentro del conjunto de los derechos del artículo 24.2 de la Constitución pone de manifiesto que se trata, en esencia, de un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución de las resoluciones, se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales. Se trata, pues, de un derecho reaccional, que actúa en el marco estricto del proceso y «consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas» (STC 34/1994). Pero se trata también de un derecho prestacional que obliga a que los jueces y tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo «razonable», lo que «supone que los jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela» (SSTC 223/1988 y 35/1994).