LA NUEVA LEY DE EXTRANJERÍA

El pasado mes de enero entró en vigor la reforma de la nueva ley de extranjería, denominada Ley 8/2000 de reforma de la 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, respondiendo así a las necesidades suscitadas por la inmigración hacia territorio español.
Texto que configura el marco jurídico con el que se van a enfrentar las personas llegadas a suelo español, dando bienvenida y acogiendo al foráneo, bajo ese espeso manto de nombre Libertad y, de apellidos: Justicia, Igualdad y Pluralidad (ideológica, se entiende...) que significa el Estado Social y Democrático de Derecho, en el que se embarcó esta sociedad allá en el año 78.
Quiere decirse esto para precisar la existencia de un complejo normativo muy extenso en el que la nueva reforma se viene a insertar, a ensamblar, y que resulta no menos importante que el nuevo texto legislativo.
La nueva ley arranca con una exposición de motivos -novedad para quien posee la iniciativa legislativa- donde se explica el por qué de la urgencia de esta reforma, donde se define (indeterminadamente, por supuesto) la política seguida por el legislador, y los conceptos que introduce este texto legal (conceptos tan determinados como: fenómeno migratorio, extranjero, ser humano, explotación o incluso el popular término integración).
La nueva ley reformada conserva la estructura con un título preliminar dedicado a disposiciones generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación de la norma, cuatro títulos más: el 1º dedicado a los derechos y libertades de los extranjeros, el 2º sobre régimen jurídico de los extranjeros, el 3º de las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador y el 4º relativo a la coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración, y se cierra con las oportunas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
La primera de las inquietudes que nos sorprendieron al intentar construir esta crítica fue a quien dirigiríamos estas líneas; al inmigrante venido a nuestra tierra, con el objetivo de informar, o al ciudadano español, con el de explicar... pero sucumbió ante el sentido común y acabamos dirigiéndolo a las personas en general, con el objetivo de encontrar el entendimiento entre ellas y ante ese formidable hecho llamado Vida.
Entonces la primera crítica a la Ley versará acerca de la diferenciación que sufren las personas por un hecho tan intranscendente como el de haber nacido 100 Km. más a la derecha o más a la izquierda. Esa diferenciación que sufren las personas por el hecho de ser ciudadanos españoles con toda su categoría, o ser un mero extranjero (que según de qué parte puede llegar a ser considerado peligroso o incluso delictual). Diferenciación, que no discriminación -prohibida por nuestra Constitución Española en algunas situaciones- que el nuevo texto ampara, y aún más, contempla entre las diferentes nacionalidades de los inmigrantes. Así podemos observar cómo se crea un status diferenciado para magrebíes y para peruanos, para lituanos y subsaharianos. Y dependiendo de si existe convenio con el país del que se cree originario al inmigrante, se le expulsa, se le retiene o incluso se le financia el regreso; inevitable resulta en este punto anotar la evidente contradicción en que ha caído el legislador, cuando invoca en su motivo IV el principio de Igualdad con el que debe ser interpretada la norma.
La segunda crítica va dirigida al gobierno que ha creado la norma, que participa en el desarrollo del Ordenamiento jurídico español más que como garante de la protección de la dignidad de las personas, a lo que viene obligado por mandato constitucional, como cabeza de los poderes públicos - Art 10 en concordancia con art 1 y 53 de la Constitución Española de 1978- como un agente más del mercado económico internacional, como ese agente económico que controla el mercado nacional de trabajo, asegurando mediante contingentes de trabajadores, la mano de obra (factor esencial en la economía macro y micro-economicamente hablando), asegurando uno de los factores de producción de la economía, para asegurar la competitividad frente a otros mercados internacionales; De la lectura de la ley se desprende un claro motivo impulsor del desarrollo económico, que pesa más que los posibles problemas raciales que se pueden crear (derivados precisamente por aquella diferenciación que apuntábamos anteriormente) dentro de la sociedad. aunque ya sea costumbre que el Gobierno, como cabeza del Poder Ejecutivo del Estado equivoque su papel en este juego en que se ha convertido gobernar un país.
Repasando la Constitución Española de 1978, que constituye la punta del iceberg del Ordenamiento Jurídico de éste país, uno se da cuenta de las intenciones, de los objetivos de aquella reunión política que luego habría de llamarse Poder Legislativo. La Constitución se considera la norma de cabecera. Es un conglomerado de acciones programáticas; Allí se prevé las Instituciones de la organización estatal, allí se declaran los objetivos políticos y las aspiraciones en las que viene encaminándose esta sociedad, comenzando (como decíamos anteriormente) desde un lugar donde se respete la Libertad, la Justicia, la Igualdad y la pluralidad, individual y colectiva (que será éste país). Quiere decirse con esto, por ejemplo, que existe una Ley de Extranjería, o una Ley de las Administraciones Públicas, porque así lo previene el texto constitucional, y aún más, estas disposiciones que suponen un desarrollo de la norma de cabecera deben mostrar una dirección acorde con ésta. No pueden ir en contra del sentido perseguido por la CE de 1978. Sentido que pensamos va dirigido a una sociedad más justa, menos racial y sobretodo más plural, más diversificada, con un mayor desarrollo de los derechos individuales de cada persona. Derechos individuales emanados de la naturaleza -humana- que el Estado se limita a reconocer y garantizar. Y no a conceder...
Decíamos pues que la nueva reforma es, sin duda, un instrumento. Y como instrumento que es, resulta inocuo para las personas. Puede incluso servir para todo aquello para lo que apuntábamos si es usada de forma correcta ( y todo lo contrario, si no lo es), según las aspiraciones constitucionales. Pero a la legua se ve la intención de éste Gobierno, que se sirve de este texto normativo como un instrumento económico, ejerciendo su control sobre los mercados de trabajo. Así pues, estas líneas podrían servir para informar a la cabeza de la Administración: La ley sobre derechos y libertades del extranjero en España debe servir, debe alimentar jurídicamente las aspiraciones de las personas llamadas EXTRANJEROS. Debe ser un instrumento de conexión entre esta sociedad institucionalizada y personas que hayan conseguido alcanzar éste país (sin que importe el cómo). Debe ser el instrumento a través del cual los forasteros conozcan la magnificencia de tener un Orden Constitucional, una organización que respeta como premisa la Dignidad humana, para poder alcanzar, algún día la felicidad de cada miembro de la sociedad, la felicidad de cada persona...

José Fenollosa García


Bibliografía