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Uno de los principios básicos que rigen la institución de la cosa juzgada material en el proceso civil es el de La limitación de sus efectos a las partes del proceso en el que se ha formado; principio que se recoge actualmente en el art. 222.3.1 LEC, y que constituye una exigencia ineludible del derecho de defensa y del principio de contradicción. No obstante, en ocasiones dicho principio se excepciona, disponiéndose legalmente la extensión de la eficacia de cosa juzgada material a determinados terceros, que tienen un interés cualificado en el resultado del pleito seguido ínter olios, y a Los que, por lo general, se les permite intervenir litisconsorcialmente en el mismo. Se habla entonces de extensión ultra partes de los efectos de cosa juzgada material. Pero, la cosa juzgada material, aun siendo el principal efecto procesal de la sentencia, no agota toda su eficacia, sino que, junto a éste, produce otros efectos de naturaleza diversa, ya que la sentencia puede operar en el mundo jurídico no sólo como un acto sino también como un hecho jurídico. En este último caso, despliega los denominados efectos indirectos, colaterales o reflejos. Por ello, el objeto del trabajo que el lector tiene en sus manos es el de precisar a qué sujetos, partes y/o terceros, y en qué condiciones les alcanzan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia civil, distinguiéndolos de aquellos otros sobre cuya esfera jurídica proyecta su eficacia indirecta o refleja.