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La sucesión iure transmissionis (art. 1006 CC) no es sino un modo de suceder ex lege un llamado a título universal (el transmisario) cuando un anterior llamado por igual título (transmitente) fallece sin aceptar ni repudiar la herencia a la que fue llamado, sucediendo al causante de forma directa «pura», pues no ha de ser, necesariamente, heredero del transmitente. Además del causante de la herencia, intervienen: el transmitente, o persona llamada a título universal a la misma, que fallece sin aceptarla (ni repudiarla); y el transmisario, que podrá aceptarla (o repudiarla) por estar llamado a título universal a la herencia de aquel transmitente.
La teoría aquí propugnada ofrece una nueva visión frente a la teoría «clásica» o de «la doble transmisión» (Lacruz Berdejo o García García), y a la teoría «moderna» o de «la sucesión directa» (Albaladejo García), al entender que el transmisario no ha de ser heredero del transmitente para poder aceptar (y con ello, adquirir) la herencia del causante; le basta con estar llamado a título universal a la herencia de dicho transmitente, y aunque nunca llegara a ser su heredero, pues es el art. 1006 CC, y no el transmitente, quien le da tal legitimación. Y entre dichos llamados a título universal, han de incluirse, también, los herederos forzosos del transmitente, pues por su vocación forzosa tendrían reservada, por ley, una «pars hereditatis», estando llamados a una cuota de la herencia, por lo que ha de entenderse que tienen también, en su caso y por tal llamamiento legal, la condición de transmisarios para la herencia del causante.