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1ª Edición / 160 págs. / Rústica / / Libro
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Adaptado al Texto Refun dido de la Ley Concursal
(Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo)
El viejo art. 61.2, primer párrafo, LC, establecía que la declaración de concurso, por sí sola, no afectaba a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que estuviese obligado el concursado, se realizarían con cargo a la masa.
La citada norma sentaba un principio básico que era consecuencia de la regla que proclamaba el también derogado art. 44.1 LC, la continuación de la actividad patrimonial de la concursada. Por ello, era lógico que el concurso, en si mismo, no afectara a la vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas pendientes de vencimiento.
Sin perjuicio de ello, el art. 61.2 LC establecía en su párrafo segundo, una excepción a dicho principio general: la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podía solicitar la resolución del contrato si lo estimaba conveniente al interés del concurso. El letrado de la Administración de Justicia debía citar a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictaba auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciaban por los trámites del incidente concursal y el juez decidía acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procediesen y la indemnización que hubiese de satisfacerse con cargo la masa. Cuando se trataba de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se exigía acompañar tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.