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La litispendencia presenta un doble aspecto. Por un lado, consiste en los efectos que se atribuyen a la admisión de la demanda, tal como disponen los arts. 410 y ss. en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y, por otro, hablamos de litispendencia como excepción procesal de los arts. 416.1.2 y 421 LEC.
Pero ¿conocemos la diferencia con la cosa juzgada? ¿Y con la cuestión prejudicial o litispendencia impropia? En la presente selección, analizamos los requisitos exigidos por la Sala Primera y una rica casuística en la que hemos ido examinando distintos supuestos como son, por ejemplo, la litispendencia entre acciones colectivas e individuales, los casos de arbitraje, cambiario y desahucio, o los procesos de capacidad, monitorio y de familia, entre otros.