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Declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción de delito, indulto, amnistía, falta de autorización administrativa, suplicatorio, antejuicio son figuras jurídicas a las que nuestra vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 asigna un molde procesal estrecho y anacrónico: el de los artículos de previo pronunciamiento. ¿Es este el camino procesal adecuado para resolver éstas, comúnmente llamadas cuestiones previas? ¿Es planteable la ausencia de competencia jurisdiccional en los términos en que actualmente lo hace nuestra norma procesal penal? ¿Son la cosa juzgada, la prescripción del delito, la amnistía o el indulto meras "excepciones perentorias" alegables a instancia de parte? ¿Por qué nuestro legislador decimonónico confundió su verdadera naturaleza y las configuró de forma similar a las "excepciones dilatorias y perentorias" de nuestra ya superada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881? ¿Cómo se regulan estas cuestiones previas en nuestro entorno jurídico más próximo (Alemania, Italia, Francia, Países Bajos, Portugal) ¿ ¿Y en normas procesales penales más recientes como la argentina, la chilena o la costarricense? Estamos ante un estudio crítico de los artículos de previo y especial pronunciamiento, esta vieja y original figura de nuestro derecho procesal penal, regulados en los artículos 666 a 678 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, cuyo formalismo provoca tantas dilaciones indebidas en la administración de justicia.