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1ª Edición / 520 págs. / Rústica / Castellano / Libro
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PRÓLOGO Espero que este libro le interese tanto al lector como a mí. Se trata de un fruto bien logrado de parte de su autor, Pepe Barragán, como le decimos sus amigos y compañeros de estudio desde hace tantos años, quien ha dedicado su tiempo al estudio de la obra de las Cortes de Cádiz y su posible influencia, no sólo sobre lo que era entonces la Nueva España, sino, muy particularmente, sobre el México independiente. Es autor de muchos libros y artículos especializados. Me acuerdo ahora que su tesis de doctorado sobre el origen constitucional de los juicios de amparo mexicanos, sustentada en el año de 1972, tiene el gran atractivo de mostar la forma en que dicho juicio fue discutido, tanto durante los trabajos de estas Cortes de Cádiz, como durante las sesiones del congreso constituyente mexicano de 1824, en donde se consagra como juicio de responsabilidad, precisando, inclusive, cómo el congreso constituyente de 1842, recomendaba la incorporación de dicho juicio de residencia al incluirlo en el llamado proyecto de la mayoría de la comisión de constitución, frente al llamado proyecto de la minoría, que habla del juicio de amparo, justificando así ampliamente su investigación y la vinculación de uno y otro juicio. Después publicó por la imprenta de la Universidad Nacional Autónoma de México en el año de 1978 El juicio de responsabilidad en la constitución de 1824, antecedente inmediato del juicio de amparo, en el que, con mayor detenimiento y detalle, vuelve a insistir en la incorporación del tradicional juicio de residencia a la constitución mexicana de 1824 pero con el nombre de juicio de responsabilidad, interpretado, entre otros diputados, por don Carlos María Bustamante como un verdadero juicio de residencia, al que debían quedar sujetos todos los empleados públicos, incluido el presidente mexicano. Ese mismo año, por la misma editorial universitaria publicó su libro Temas del liberalismo gaditano, en que incorporan diversos capítulos precisamente derivados de sus estudios sobre los debates de las mencionadas Cortes de Cádiz. Se estudian los debates sobre libertad de imprenta, sobre el problema de las castas americanas, sobre la soberanía, la libertad individual, que son temas que vuelve a retomar Pepe Barragán ahora en este libro que tiene en sus manos el lector, ahondando en el análisis del respectivo debate, así como ampliando mucho la cita de las 14 Remedio Sánchez intervenciones, para favorecer lo más posible a aquellos lectores que no se hallan familiarizados con esta clase de debates. En efecto, este nuevo libro consta de diez apartados, o capítulos. En el primer apartado se muestra la forma en que los pueblos americanos del gran imperio español reaccionan ante la noticia de la invasión de la península ibérica por los ejércitos de Napoleón. Dichos pueblos determinan, cada uno por su lado, pero guiados por sus respectivos ayuntamientos, reasumir el ejercicio pleno de la soberanía; crean juntas soberanas para mantener la paz en sus territorios, para hacer frente eventualmente a una posible incursión de dichos ejércitos franceses por tierras americanas, y, dadas las circunstancias, para emprender la gran aventura de la libertad y la independencia total de España. Luego viene el apartado dos, en donde se hace mérito de los 21 diputados novohispanos que tuvieron en suerte ser electos para asistir a las Cortes españolas de Cádiz, unos como diputados propietarios, electos democráticamente por el pueblo mediante el sistema de elecciones indirectas y otros como diputados suplentes, electos por las mismas Cortes ante la ausencia de quienes, habiendo sido electos por el pueblo, no habían podido llegar hasta Cádiz. Se anotan algunos de sus datos biográficos fundamentales, así como algunas de sus participaciones en aquellas Cortes. Eran los siguientes: ? Beye Cisneros Prado, José Ignacio, electo propietario por la Ciudad de México. ? Cárdenas y Romero, José Eduardo, electo propietario por Villahermosa. ? Couto e Ibea, José María, electo como suplente. ? Fernández Munilla, Francisco, electo como suplente. ? Foncerrada y Ulibarri, José Cayetano, electo propietario por Valladolid. ? González Lastiri, Miguel Mariano, electo propietario por Yucatán. ? Gordoa y Barrios, José Miguel, electo propietario por Zacatecas. ? Guereña y Garayo, Juan José Ignacio, electo propietario por Durango. ? Guridi y Alcocer, José Miguel, electo propietario por Tlaxcala. ? Gutiérrez Terán, José María, electo suplente. ? Maldonado López, José Máximo, electo suplente. Prólogo 15 ? Maniau Torquemada, Joaquín, electo propietario. ? Mendiola, Mariano, electo propietario por Querétaro. ? Moreno, Manuel María, electo propietario. ? Obregón Y Gómez, Octaviano, electo propietario. ? Pérez Martínez, Antonio Joaquín. ? Pino, Pedro Bautista, electo propietario por Nuevo México. ? Ramos Arizpe, José Miguel, electo propietario por Coahuila. ? San Martín y Cuevas, Salvador, electo suplente. ? Savariego y Colonia, Andrés, electo suplente. ? Uría y Berrueco, Simeón de, electo diputado propietario por Guadalajara. Después viene en el apartado tres el examen relativo al planteamiento inicial del gran debate sobre la igualdad de derechos entre todos los españoles. Este se presentó durante la misma primera sesión de instalación de aquellas Cortes, el día 24 de septiembre de 1810, mientras se hacían los pronunciamientos solemnes, que luego se harán clásicos, de encontrarse dichas Cortes legal y legítimamente instaladas; en representación de toda la nación española y por ello de poder hacer uso de la soberanía en plenitud de ejercicio. Entonces, los diputados americanos allí presentes exhortaron a las Cortes para que, con la misma solemnidad se hiciera una proclamación especial para los pueblos americanos, que fuera bien recibida, especialmente en aquellos que ya se hallaban levantados en franca insurrección. Pareció bien la moción. Se formó una comisión para tal efecto, que elaborara la propuesta correspondiente, la cual, sin rodeo alguno, decía, entre otros puntos, que debían las Cortes reconocer y proclamar solemnemente la igualdad de derechos entre todos los españoles. Se discute la propuesta y al final se aprueba mediante decreto del día 15 de octubre de 1810, dejándose muchos cabos sin atar bien, como se suele decir, mismos que luego, al comenzar los debates sobre el articulado del proyecto de constitución, se presentarán como obstáculos absolutamente infranqueables por la tenaz y mayoritaria oposición de los diputados peninsulares. En efecto, tal como se muestra en la secuencia que nos ofrece en este libro el doctor Barragán, bajo el apartado seis, siete y nueve se reabrió dicho debate con motivo de la puesta a discusión del mismo artículo primero de dicho proyecto, en el que se indicaba que la nación española era 16 Remedio Sánchez la reunión de todos los españoles, que tendrían iguales derechos, supuestamente conforme al decreto del 15 de octubre de 1811, ya aprobado. No fue así. Nunca se aceptó la abolición de la esclavitud, ni la gravísima discriminación de las castas. Los diputados peninsulares, que eran mayoría en aquellas Cortes impusieron neciamente su voto, pero no pudieron evitar el torrente de elocuencia, de luces y de razones, que se aprecia en este grandioso debate por boca de los diputados americanos. Fue, sin duda, el debate mas apasionado, el de mayores y mejores convicciones de quienes defendieron la indiscutible igualdad natural de entre todos los españoles, o de entre todos los seres humanos, como ahora mismo decimos. Por cierto, se trataba de un debate que ya se había ganado en todos los rincones de la geografía americana: Ahí está, como ejempllo,el bando del 6 de diciembre de 1810 de don Miguel Hidalgo y Costilla en la ciudad de Guadalajara; ordenando la abolición de la esclavitud, el maltrato a las castas y a los indígenas. La igualdad se impone como un derecho fundamental del hombre en sociedad, se dice en el debate, por tener la misma naturaleza, calificada de sociable por Aristóteles, por gozar de la misma racionalidad y la misma esencial libertad. Es el debate más importante del parlamentarismo moderno, retomado en la misma Convención de Aguascalientes y, desde luego, por la subsecuente asamblea constituyente de Querétaro; retomado también con toda su fuerza por las Naciones Unidas como la tarea por hacer más importante en nuestro tiempo, la abolición formal y práctica de todas las discriminaciones. Mucha mejor suerte tuvo otro gran debate, el de las libertades individuales, que aparece casi de improviso, al formularse una propuesta, casi urgente, para traer a la mesa de las discusiones el tema de la libertad de imprenta, que en este libro se examina con detenimiento bajo el rubro del apartado cuatro, reproduciendo inclusive, para su mejor comprensión, todo el debate de que fue objeto. Se discute con pasión y se publicita mucho motivando una gran acogida por los periódicos de la época. Se discute y se aprueba rápidamente mediante el decreto del día 10 de noviembre de 1810. Es un decreto que es tomado como la bandera libertaria por excelencia de aquellas Cortes, divulgándose el término de liberales, aplicado a los diputados que impulsaron la aprobación de dicho decreto. Poco después, se presentó otra gran propuesta, ahora por boca del diputado guatemalteco, Manuel de Llano, quien abogó por la expedición Prólogo 17 de una ley al tenor de la del Habeas corpus de Inglaterra, dejando sobre la mesa, como suele decirse, la inmensa tarea de cómo proteger las libertades individuales. Se trata de una materia importantísima, largamente debatida por aquellas Cortes, tal como se ilustra en este libro del doctor José Barragán, quien le hace un seguimiento puntual a dicha discusión, nada fácil por cierto, mediante el examen que viene en el apartado cinco. En él se narra cómo efectivamente, la proposición fue bien recibida por el pleno de las Cortes; cómo se nombra en el acto la comisión correspondiente para la elaboración de dicha ley; y, sobre todo, se precisa y se ilustra cómo se desemboca en la elaboración de un proyecto de ley de arreglo de tribunales. Barragán estudia dicho proyecto, con cuidado y con mucho detalle, para mostrar cómo durante el debate se examinaron las figuras históricas, creadas para proteger dichas libertades, entre otras, las instituciones aragonesas de Manifestación de personas, ahora consagrada en la constitución española de 1978; como los recursos de greuges también de Aragón; como los recursos de amparo, regulados por las Siete Partidas; como los llamados Autos gallegos; y cómo todas estas instituciones históricas fueron habilitadas para continuar vigentes por la ley de 9 de octubre de 1812, que es una especie de ley orgánica del poder judicial, que viene regulado por el texto de la misma constitución gaditana de 1812.. Pero, por otro lado, muestra en su estudio la forma en que fueron redactadas y, en su caso, aprobadas todas y cada una de las que ahora llamamos garantías procesales siguiendo el texto del mencionado proyecto de arreglo de tribunales. Con todo, dicho proyecto no será nunca aprobado, debido a que, por la importancia intrínseca de estas mismas garantías, las Cortes acuerdan que se pasen a la comisión de constitución para que fueran incorporados al mismo texto de la constitución y así mantenerlos como principios fundamentales de todo el sistema de procuración e impartición de justicia. Así fue, comenta Pepe Barragán como se llega a incorporar en la constitución doceañista una verdadera reforma judicial a partir de la interesantísima proposición de Manuel de Llano para redactar una ley al tenor de la del Habeas corpus, según se detalla en este mismo libro bajo el rubro del apartado ocho. Con todo, el estudio no queda aquí, sino que, bajo el apartado diez, se muestra mediante el manejo acertado de una magnífica información, cómo se hizo y cómo fue la vigencia de las leyes expedidas por aquellas 18 Remedio Sánchez Cortes y, en particular, la vigencia de la constitución española de 1812 en la Nueva España, sobre todo, después de consumada la independencia. Una real vigencia, no precisamente por vía de la imposición de las autoridades españolas, sino por declaraciones expresas de vigencia, como leyes propias, hechas por las autoridades mexicanas, tanto del orden federal, cómo de las autoridades estatales de los 19 Estados que formaron la organización inicial del federalismo mexicano, al firmar el Acta constitutiva del 31 de enero de 1824. Quizá sea ésta, la parte del libro que tiene mayor trascendencia para México, porque en ella Pepe Barragán muestra, con un riguroso aparato crítico, cómo fue que las leyes expedidas por las Cortes españolas de Cádiz en general y, en particular, cómo fue que la reforma en materia de procuración e impartición de justicia, consagrada en el texto de dicha constitución de 1812, se incorpora íntegramente al constitucionalismo local mexicano de esta primera etapa histórica. Este rigor y aparato crítico es fruto, a las correspondientes investigaciones que el propio autor ha venido publicando, tales como Garantías procesales en la constitución de Cádiz y en las constituciones locales mexicanas, editado en el año 2009; Los derechos humanos de las Cortes de Cádiz en el constitucionalismo de los estados de la federación mexicana, aparecido este año pasado con motivo de la celebración del Bicentenario de la Constitución española de Cádiz; o su libro más reciente, publicada por esta misma casa editorial Tirant lo Blanch La soberanía en el constitucionalismo local mexicano 1824-1827. Al parecer, según lo comenta en la plática informal con los amigos, a Pepe Barragán lo mueven dos propósitos a la hora de la realización de todos estos trabajos, que le han colmado su vida entera. El primero tiene que ver con su interesante y justa propuesta, para que en los juicios de amparo, al mismo tiempo, en que el juez determina amparar y proteger al quejoso, se proceda a la consignación de la llamada autoridad responsable, por haber violado el texto constitucional en agravio de dicho quejoso. Esto es, que el amparo (juicio de amparo) se acompañe del juicio de residencia o de responsabilidad, sin dejar en la más franca de todas las impunidades esta violación, tal como ahora mismo se hace desde cuando menos 123, fecha de la última resolución de la Suprema Corte de Justicia mexicana, en la que se hacen los dos pronunciamientos. El otro propósito tiene que ver con la propuesta de llevar a cabo una verdadera reforma en materia de procuración de justicia en México, copiando al pie de la letra, como lo hicieron las primeras constituciones Prólogo 19 locales, la reforma hecha por las Cortes españolas de Cádiz, reforma que es objeto de estudio, entre otras publicaciones, en este mismo libre. Termino estas páginas de presentación de este interesante libro, citando dos ejemplos, que Pepe Barragán suele citar mucho, para ilustra cada uno de dichos dos propósitos. El primer ejemplo está tomado de su libro Primera ley de amparo de 1861, editado por la imprenta universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México en el año de 1987. Se trata de una resolución de la Suprema Corte del 31 de enero de 1881, que dice: 1°. Se confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada. 2°. Se consigna al tribunal competente al Jefe Superior político del Centro y al alcaide de la cárcel de Querétaro, para que se averigüe la responsabilidad en que hubieren incurrido con motivo de los maltratamientos que ha sufrido Francisca Olvera en la prisión. Ahí aparecen ambos juicios, el juicio de amparo y el juicio de responsabilidad, complementándose admirablemente para el servicio de un verdadero Estado de Derecho, ya que efectivamente la sentencia que se confirma decía que la ?justicia de la Unión ampara y protege a Francisca Olvera contra el maltratamiento que recibe en la prisión?. El otro ejemplo está tomado de las páginas de este mismo libro. Se refiere al aprecio que aquellas Cortes tenían por la libertad individual y la integridad física, no sólo prohibiendo la detención arbitraria, prohibiendo también toda clase de tormentos y torturas, sino cualquier molestia, no nada más a la persona que goza de libertad, sino incluidas las personas que se encuentran confinadas en las cáceles al ordenar lo siguiente: Art. 22. Las cárceles no son para molestar á los reos, sino para su custodia; y deberán ser las más anchurosas y sanas, y con las comodidades posibles. Con toda razón, ya que la cárcel no figura como parte de la pena que se le impone al sentenciado, sino que son el lugar en donde se custodia al preso a fin de que cumpla la pena que se le haya impuesto, lo cual contrasta enormemente con las llamadas cárceles de máxima seguridad, de México y de España y de muchos otros países, convertidas en verdaderos tormentos, como eran los tristemente célebres calabozos de la Inquisición. Valencia, España. Verano del 2013. REMEDIO SÁNCHEZ